La reciente STS 4278/2023, de fecha 18/10/2023, determina que no procede liquidar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD) dos operaciones recogidas en la misma escritura notarial cuando tengan por objeto; (i) la división de PH y (ii) la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción.
La cuestión que presentaba interés casacional consistía en determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formalice la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, procedía liquidar tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de ITP y AJD, modalidad de AJD, o, por el contrario, sólo procede que se liquide por la extinción del condominio al ser la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.
En síntesis, el TS determina que, únicamente, procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.
En cuanto al fondo de la cuestión, de acuerdo con la posición de la Sala, hay que precisar que no se cuestiona que:
-
Cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas (art. 4 TRLITPAJD).
-
Lo sujeto a gravamen es el documento notarial (art. 27 TRLITPAJD) que integraba la división del inmueble en propiedad horizontal y la extinción del condominio.
Sentando lo anterior, el TS recuerda que, tanto la disolución de comunidades como la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, pueden constituir manifestaciones de hechos imponibles distintos. No obstante, a la luz de la doctrina expresada en la STS 12/11/1998, rec. 9406/1992, la STS señala que carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de AJD cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario.
A estos efectos, resulta necesario advertir que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos puede solicitar que se divida la cosa común (art. 400 C.C.). Pues bien, la división en Propiedad Horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio y constituye un antecedente imprescindible para la división material de la cosa común, siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones.
Por todo ello, el TS fija como doctrina que:
«Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»
Puede consultar el contenido íntegro de la STS haciendo clic AQUÍ.