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Resulta muy habitual en la práctica que los particulares o empresas adviertan la existencia de un procedimiento administrativo iniciado frente a ellos cuando la deuda tributaria que ha sido liquidada por la Administración se encuentra en periodo ejecutivo.

En estos casos, a juicio de la Administración (AEAT, TEAR y TEAC), se cierra la posibilidad de discutir tanto la liquidación como la providencia de apremio de la que trae causa por haber adquirido firmeza. Y todo ello viene ocasionado por la falta de acceso del contribuyente a las notificaciones realizadas por la Administración.

En estos casos en los que, a lo largo de un procedimiento administrativo, se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, se entiende que se ha vulnerado su derecho a la defensa.

Recientemente, el TSJ de Valencia en su sentencia 272/2024 – ECLI:ES:TSJCV:2024:272 de 30/01/2024, n.º de rec. 2/2023, analiza un caso en el que todas las notificaciones efectuadas por la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación se habían entendido practicadas por falta de acceso a su contenido. Considera el Tribunal que la Administración no ha actuado de forma diligente, ya que no ha intentado notificar al contribuyente por una vía alternativa que permita garantizar que las notificaciones lleguen al conocimiento de su destinatario.

Esta sentencia no supone una novedad jurisprudencial, sino que se ha extendido a lo largo del tiempo, ya que, tal y como señala el propio TSJ de Valencia, este criterio sigue la senda fijada por el Tribunal Constitucional («TC») en sus sentencias STC 147/2022, de 29 de noviembre y STC 84/2022, de 27 de junio.

En concreto, el TC exige que la Administración, en la práctica de las notificaciones electrónicas infructuosas, despliegue una conducta que permita lograr que estas lleguen al efectivo conocimiento del destinatario, y ello en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Por tanto, la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del procedimiento de comprobación o de gestión forma parte de las garantías del art. 24.2 CE.

Así las cosas, la Administración está obligada a buscar métodos alternativos de notificación si los intentos de comunicación electrónica durante un procedimiento no son recibidos por su destinatario.

Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 63/2021, de 15/03/2021 en un supuesto en el que la notificación practicada en la Dirección Electrónica Habilitada Única («DEHú») de la demandante de amparo aparece concernida «(…) existe una consolidada doctrina sobre el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa (SSTC 93/2018, de 17 de septiembre, y 82/2019, de 17 de junio, entre otras).»

En la STSJ de Valencia objeto de estudio, todos los actos administrativos (requerimiento, propuesta de resolución, liquidación, expedientes sancionadores y providencia de apremio) se entendieron notificados por el transcurso de diez días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico del contribuyente, en virtud del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («LPAC»), sin que esta hubiera accedido a su contenido.

Durante todo el procedimiento, la Administración no intentó practicar las notificaciones por una vía alternativa. Motivo por el cual el contribuyente solo tuvo conocimiento de la deuda tributaria cuando la misma se encontraba en periodo ejecutivo, es decir, no existió participación alguna por parte del contribuyente en el procedimiento. El conocimiento de dichos actos administrativos fue, de igual forma, tardío, conllevando la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio.

Para el TSJ de Valencia la Administración debió intentar notificar al contribuyente por otra vía o enviarle un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica que le permitiera acceder al contenido de dicha notificación. Aunque no sea necesario el enviar un aviso para que la notificación electrónica sea válida de conformidad con el artículo 41.6 LPAC, el TSJ de Valencia entiende que es una muestra de interés o diligencia que el contenido de la notificación llegue a conocimiento de su destinatario, pese a la obligación de la contribuyente de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas tal y como establece el artículo 14 LPAC. Señala el TSJ de Valencia:

«Pues bien, a pesar de que la actora tenía la obligación prevista por el art. 14 de la ley 39/2015, lo que no podemos admitir es que la administración, ante la reiteración en el modo de practicar las notificaciones electrónicas, es decir, se tienen por notificadas todas, y cada una de las actuaciones administrativas una vez transcurrido el plazo de 10 días desde su puesta a disposición de la deudora, y habida cuenta de la falta de intervención de la obligada tributaria en todo el procedimiento administrativo, no intentará la notificación por algún otro medio, o bien mandando un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica, que si bien no resulta necesario para la validez de la notificación, tal y como dispone el art. 41.6 precitado, si que puede ser una muestra del interés, o diligencia de que la notificación llegue a su destinatario.»

En conclusión, la Administración tiene la obligación de actuar diligentemente para garantizar que el contenido de las notificaciones llegue efectivamente a su destinatario, permitiendo al contribuyente de esta forma participar en el procedimiento administrativo.