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El TS fija como doctrina que la retribución de los administradores de las sociedades anónimas no tiene la consideración de liberalidad no deducible, aunque no haya sido aprobada por la Junta General y la relación existente entre sus perceptores con la empresa sea de carácter mercantil, siempre que se acredite y se prevea en los estatutos sociales.

El Alto Tribunal, en su STS 214/2024, de 18/01/2024, ha vuelto a analizar, recientemente, la deducibilidad en el IS de las retribuciones abonadas a los administradores, en este caso, por sociedades anónimas y, haciéndose eco de la STS 3071/2023, de 27/06/2023, concluye que (i) su falta de aprobación por parte de la Junta General de Accionistas y (ii) la relación de carácter mercantil entre el perceptor y la empresa no pueden erigirse como elementos que impidan la deducibilidad de tales remuneraciones, si las mismas son reales, efectivas, probadas, contabilizadas, onerosas y se encuentren previstas por los estatutos sociales.

La cuestión analizada que presentaba interés casacional era la de (a) determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, o (b) si el incumplimiento de este último requisito no puede conllevar la consideración de liberalidad del gasto y, por ende, la improcedencia de su deducibilidad.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones aducidas por la sociedad, confirmando la procedencia de las liquidaciones practicadas, sobre la base de que el importe concreto de las remuneraciones abonadas a los administradores de las sociedades requiere de una certeza que no se entiende cumplida con la simple previsión contenida en los estatutos sociales de la entidad, sino que, adicionalmente, es necesaria su aprobación por parte de la Junta General de Accionistas, lo cual no se entiende cumplido de forma tácita mediante la aprobación de las Cuentas Anuales por parte de la Junta General.

Sin embargo, el TS señala que ni el art. 130 TRLSA ni el art. 127 TRLSC aplicables ratione temporis exigía de forma expresa la aprobación por parte de la Junta General de la retribución del cargo de administrador para el caso de sociedades anónimas, no obstante, asumiendo que se ha producido un incumplimiento de los citados artículos por la falta del citado acuerdo, el mismo no puede constituir la consideración automática de las retribuciones abonadas a los administradores como liberalidad. En concreto, indica que,

«En cualquier caso -reiteramos- aun cuando se admitiera (a los solos efectos dialécticos, como señaláramos en la sentencia 875/2023 de 27 de junio) que hubiera existido incumplimiento de la legislación mercantil -en este caso sería, más bien, un incumplimiento de la previsión estatutaria- tal inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad. En otras palabras, no debería conducir necesariamente a la pérdida del derecho material o sustantivo a deducir un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos, efectivamente prestados, circunstancias que no se ha cuestionado que adornaran la percepción de la remuneración por parte de los administradores en este caso

El Alto Tribunal, acogiendo la tesis expuesta en la STS 3071/2023, de 27/06/2023, entiende que tales remuneraciones, en ningún caso, pueden considerarse liberalidades no deducibles, siempre que se constaten las siguientes circunstancias:

– Su causa jurídica y económica sea onerosa, no gratuita.
– Se remuneran unos servicios efectivos, pues nadie discute que se hubieran prestado efectivamente.
– Tales servicios estaban contabilizados, probados y previstos en los estatutos.

Con respecto a la relación de carácter mercantil que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa y la posibilidad de que este hecho implique su consideración como liberalidad, la sentencia analizada entiende que tales retribuciones no constituyen una liberalidad no deducible ex art. 14.1.e) TRLIS, al indicar que,

«Ahora bien, al margen de toda otra consideración, no parece que tal doctrina afecte a nuestro caso. Aun admitiendo la teoría del vínculo, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, la retribución que nos ocupa no será – nunca- una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa.»

Por tanto, fundamentándose en todo lo anterior, el TS acaba estableciendo como criterio jurisprudencial lo siguiente:

«En las circunstancias del presente caso, las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.»