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Desde hace algunos años, la Agencia Tributaria de Andalucía («ATA»), con apoyo en doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía («TSJA»), ha venido realizando liquidaciones a empresas inmobiliarias que, en la adquisición de viviendas, aplicaban el tipo reducido del 2% en TPO.

La ATA, apoyándose en las sentencias del TSJA, consideraba que, para que una empresa acreditara su condición de empresa inmobiliaria y, por tanto, le fuera de aplicación el tipo de gravamen reducido del 2% en TPO previsto por el art. 36 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, debía estar dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas («IAE») en el municipio donde adquiere las viviendas. La ATA convertía una mera formalidad censal en un motivo de denegación del TPO.

Este modus operandi de la ATA había sido avalado por doctrina reiterada del TSJ-A, que también provocó el cambio de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía («TEARA»), que se plegó al criterio sostenido por la ATA y el TSJA. Esto ha supuesto, en la práctica, que las empresas inmobiliarias que operaban en Andalucía y aplicaron el 2% sufrieran procedimientos de comprobación por parte de la ATA que finalizaban con una liquidación que exigía el pago de un 6% de TPO adicional (del 2% del tipo reducido al general del 8%), intereses de demora y, en algunos casos, procedimientos sancionadores haciendo padecer la

En este contexto, U&R Abogados ha llevado la dirección letrada en una Sentencia pionera que ha cambiado expresamente el Criterio que la Ilma. Sala del TSJ-A mantenía sobre la aplicación del tipo reducido del 2% en TPO en Andalucía, sosteniendo que la falta de alta en IAE en el municipio donde se adquirían las viviendas no puede tener trascendencia para la aplicación de este beneficio fiscal.

El TSJA, reunido en Pleno y mediante Sentencia nº 2937/2023 de fecha 16/11/2023, ha acogido íntegramente la postura que sostenía U&R Abogados en su demanda y, rectificando expresamente su criterio anterior, ha permitido a nuestro cliente la aplicación del beneficio fiscal objeto de litis, anulando la resolución desestimatoria del TEARA y la liquidación de la ATA que inició el procedimiento.

Un extracto de la Sentencia que en los próximos días será publicada en CENDOJ para su consulta es el siguiente:

«La Sala entiende que ese criterio debe ser rectificado en base a las siguientes consideraciones:

1.- La Ley no exige como medio exclusivo de acreditación de la condición subjetiva de empresario del sector inmobiliario, la aportación de un certificado de alta en el IAE.

(…)

2.- En el caso de que el contribuyente opte por acreditar su condición de empresario del sector inmobiliario por medio de certificado de alta en el IAE, no resultan de aplicación los rigores de Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, por encontrarnos ante un impuesto distinto.

(…)

3.- Esta Sala no está habilitada a imponer requisitos acreditativos de orden restrictivo y de carácter general no previstos en la Ley, ni en general en la regulación aplicable a este tributo, so riesgo de inmiscuirnos en una tarea de producción normativa que no nos corresponde.

4.- Este exacerbado rigor formal en la exigencia de un tasado y excluyente medio de acreditación de la condición subjetiva de empresario inmobiliario, dificulta de manera sensible el disfrute del beneficio por parte de sus destinatarios, y compromete de modo efectivo los fines de política económica general que persigue la ventaja fiscal, relacionados con el favorecimiento y promoción de la actividad de este concreto sector.

(…)

En consecuencia se tiene por acreditado el requisito subjetivo de tener el contribuyente a condición de empresario del sector inmobiliario, estimado el recurso contencioso administrativo planteado, anulando la resolución del TEARA recurrida y dejando sin efecto la liquidación tributaria de la que trae causa.»