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ES POSIBLE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA DEVOLUCIÓN DEL INGRESO INDEBIDO SIN INSTAR UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LOS PREVISTOS EN EL ART. 221.3 LGT EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS DEL ARTÍCULO 18 LCI, SE REDUCE EL VALOR CATASTRAL DE UN INMUEBLE QUE AFECTA A LIQUIDACIONES FIRMES DEL IBI

El pasado 18/01/2024 el TS dictó la STS 280/2024 (rec. 6341/2022), en la que reiteraba el criterio de su STS 5775/2023 (rec. 5519/2022), por la que establece que, en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 LCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones un procedimiento de revisión de los previstos en el art. 221.3 de la LGT.

El TS contempla y discute, expresamente, dos de los argumentos más utilizados por varios ayuntamientos y tribunales económico-administrativos municipales para desestimar las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas por los contribuyentes. Para ello, fundamenta su fallo en dos de las sentencias publicadas anteriormente, la STS de 18/05/2020, rec. 6950/2018 y la STS de 03/06/2020, rec. cas. 5368/2018, relativas a (i) La dualidad “gestión catastral” – “gestión tributaria” y (ii) efectos del procedimiento de subsanación de deficiencias ex art. 18 LCI, respectivamente, llegando a las siguientes conclusiones:

(i) La dualidad “gestión catastral” – “gestión tributaria” (STS de 18 de mayo de 2020):

«2.1. Si el contribuyente discute en sede de «gestión catastral» -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones.

 2.2. La Hacienda Local, por tanto y en un supuesto como el que nos ocupa, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de «gestión catastral» y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho

(ii) Procedimiento de subsanación de deficiencias ex art. 18 LCI (la STS de 3 de junio de 2020):

«El contenido de la sentencia resulta bien explícito, el resultado de dicho procedimiento no tiene efectos retroactivos sólo respecto del ámbito catastral; en cambio si puede producirlos en el fiscal. Resulta indiferente, en lo que ahora interesa, que la rectificación sea por errores o por falta de información originaria

En este sentido, sienta la mencionada doctrina con base en lo siguiente:

«(…) Así es, anteriormente hemos transcrito pasajes de la sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 2020, y como se ha indicado, en estos impuestos de gestión compartida lo deseable sería que marcharan paralelamente y coordinadamente los trámites propios de la gestión catastral y tributaria, pero lo cierto, y es lo normal, es que se produzca un desfase temporal -impugnación del acto censal, por ejemplo-, de suerte que estando pendiente de resolver una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación, ni su cobro, y respecto de esta, de la liquidación, sería absurdo exigir su impugnación para evitar que adquiera firmeza cuando resulta de todo punto inútil recurrir la liquidación por no responder el valor catastral, la base imponible, a la realidad, puesto que la Administración municipal, por esta dualidad de gestión catastral y tributaria, no podría dar otra respuesta que atenerse al valor dado en sede catastral aún su impugnación o cuestionamiento. No puede someterse al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, en tanto no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral. En este contexto adquiere todo su sentido la regla aplicada por la Sala de apelación, el cobro de la liquidación no se suspenderá en ningún caso, pero sí la resolución relativa al acto censal afectase al resultado de la liquidación, aún siendo esta firme ,que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos. Como bien indica la sentencia de apelación, en estos casos de gestión compartida, para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario acudir al art. 221.3 de la LGT, sino que por la propia dinámica del sistema de gestión compartida, basta la solicitud de devolución de ingresos indebidos como aquí sucedió.»

Es decir, el TS señala que, en aquellos casos en los que como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 LCI se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones del IBI, procede ajustar las liquidaciones giradas por los ayuntamientos a la nueva realidad, al valor catastral recogido con la devolución de ingresos indebidos, no siendo necesario acudir, ni siquiera, al procedimiento regulado en el art. 221.3 LGT.