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Uno de los criterios interpretativos vinculantes que incluye la DGT – a través de la consulta vinculante V0211-19 – confirma la procedencia de la aplicación del tipo reducido del 4% previsto en el art. 91.dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA a las adquisición de viviendas terminadas (incluidas las plazas de garaje) efectuada por sociedades que, en el momento de su adquisición, no reúnen los requisitos para acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Esta consulta reitera el criterio de la V2184-17 y nos parece especialmente relevante para ofrecer cierta seguridad en determinadas transacciones. Así por ejemplo, se puede plantear el caso de una entidad de nueva creación que adquiera un edificio entero de nueva construcción para acogerse posteriormente al REAV.

Surge la duda de si puede aplicar el tipo impositivo reducido del 4% en el momento de la adquisición del edificio, ya que previo a la compra, no tendría 8 viviendas ni podría todavía acogerse al régimen. Justamente la adquisición del edificio serviría para cumplir dicho objetivo.

Pues bien, en este caso, la DGT – con absoluto sentido común – confirma que resultará irrelevante que, en el momento de la adquisición de las viviendas terminadas, la entidad todavía no cumpliera con los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial de “Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas”, siempre y cuando, la entidad adquirente,

  • tenga la intención, confirmada por elementos objetivos que deberán concurrir a la fecha de adquisición, de dedicar las vivienda que adquiera en el año siguiente al arrendamiento, y
  • la sociedad vaya a tener derecho a la bonificación establecida en el art. 49.1 de la LIS, respecto de las rentas que percibirá del citado arrendamiento.