Skip to main content

 (Tribunal Supremo, Sala 3ª, 07/03/2018, nº 370/2018, rec. 1536/2017)

El objeto del litigio se centra en determinar si la adjudicación de bienes a los comuneros que disuelven una comunidad de bienes, la cual es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido («IVA»), puede ser considerada a efectos de IVA como una entrega de bienes sujeta al impuesto.

La Administración Tributaria («AEAT») sostuvo que dicha operación estaba sujeta al IVA y no exenta, girando liquidación al contribuyente y denegándole la devolución del IVA soportado, además de imponerle una sanción. La decisión de la AEAT fue confirmada por el TEAR de Valencia, que mantuvo la liquidación pero anuló la sanción impuesta.

La Audiencia Nacional («AN»), por su parte, procedió a la anulación del acto administrativo, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo («TS») dictó fallo estableciendo que la adjudicación a los comuneros de los bienes con ocasión de la disolución de una comunidad de bienes se trata de una operación no sujeta a IVA (STS 23/05/1998, rec. 2327/1997; STS de 28/10/2009, rec. 6919/2003).  El TS sostuvo que la entrega de terrenos o edificaciones a los comuneros no encaja en el concepto de “entrega de bienes” establecido en el art. 8.Dos.2º de la LIVA, al disponer los comuneros del poder de disposición con anterioridad.

La sentencia de la AN fue recurrida en casación por la Administración General del Estado, resolviendo la Sala 3º del TS en sentencia nº 370/2018, en fecha 07/03/2018, lo siguiente:

  • La comunidad de bienes es sujeto pasivo del IVA, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes consistentes en la adjudicación a los comuneros de cuotas de participación sobre bienes objeto de la disolución, ya que la comunidad de bienes era sujeto pasivo del impuesto y la adquisición de dichos bienes le generó en su momento el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas.
  • El concepto de «entrega de bienes» no se ha de referir, en sentido estricto, a la transmisión de la propiedad en la forma establecida por el Derecho nacional aplicable (nuestro C.C.), pudiéndose subsumir en dicho concepto “la mera tenencia de bienes propios por parte de un empresario cesante en su actividad, quien previamente se había deducido las cuotas del IVA soportado al adquirir los referidos bienes.

Con base en lo expuesto, el TS entiende que la adjudicación de bienes concretos o de cuotas de participación a los comuneros, en caso de disolución de una comunidad de bienes, es una entrega de bienes a efectos del IVA y, por tanto, es una operación sujeta al IVA, al ser sujeto pasivo de este impuesto la comunidad de bienes, y haberse deducido en su momento las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de dichos bienes.

Por tanto, el TS en casación fija el siguiente criterio interpretativo:

«El artículo 8.Dos.2º LIVA, a la luz de la Directiva IVA y de la jurisprudencia del TJUE, debe ser interpretado en el sentido de que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una «entrega de bienes«, a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta al mismo, si la adquisición de tales bienes dio en su momento lugar a la deducción de las cuotas repercutidas».

Por todo lo anterior, el TS casa la sentencia y confirma la liquidación de la AEAT, indicando que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en caso de una disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo de IVA y se ha deducido las cuotas relacionadas con tales bienes, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto.

Puedes acceder a la sentencia completa haciendo click AQUÍ.