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En una actividad como la promoción inmobiliaria el periodo de maduración es inevitablemente largo (proyectos de arquitectura o urbanismo, financiación, urbanización, construcción y edificación, licencias, entrega, post-venta, etc.), tanto por razones jurídicas y administrativas como por la propia realidad del mercado. Asimismo, junto con las cuotas soportadas en la construcción, la adquisición de suelo puede considerarse el mayor desembolso de IVA en un proyecto de promoción inmobiliaria.

En materia de IVA, hay que recordar que el principio de neutralidad fiscal del sistema del IVA se opone a que un empresario que va a generar derecho a la deducibilidad tenga que soportar el IVA como consumidor final.

Pues bien, consolidando la doctrina de la sentencia Gabalfrisa, de 21 de marzo de 2000, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Supremo confirma que, en la deducción de las cuotas de IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad económica, ni el elemento temporal ni las obligaciones formales pueden ser factores determinantes.

Esta Sentencia no resulta novedosa en un plano teórico, pero sí que es trascendente porque traslada la citada doctrina a un supuesto máximo o extremo como es de la promoción inmobiliaria en el que el lapso temporal hasta el inicio se dilató hasta en 6 años.

Reunimos en las siguientes transcripciones el criterio del Alto Tribunal:

  • No nos encontramos ante un problema de prueba acerca de sí el sujeto pasivo había o no iniciado el ejercicio efectivo de su actividad empresarial. La controversia debe centrarse en precisar si el contribuyente tiene derecho a la deducción por las cuotas soportadas por la realización de actos preparatorios de su actividad. Se trata de determinar si tales cuotas pueden deducirse y obtener, en su caso, la devolución antes incluso de que comiencen las entregas de bienes en que consiste aquella.

  • Basta, a estos efectos, con la mera intención, confirmada por elementos objetivos, de querer comenzar con carácter independiente una actividad económica, con independencia del lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial.

  • Del pronunciamiento del TJUE de 21 de marzo de 2000 en el asunto Gabalfrisa se derivan dos conclusiones relevantes para la resolución del presente recurso:

    • De un lado, los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas por razón de los actos preparatorios de su actividad, sin necesidad de aguardar a que ésta comience de manera efectiva.

    • De otro lado, tal derecho puede condicionarse a que la intención de comenzar efectivamente una actividad empresarial sujeta al impuesto venga confirmada por elementos objetivos. La cuestión, un tanto ambigua, acerca de cuál es el límite temporal máximo para deducirse el IVA soportado, ha quedado esclarecida, puesto que lo determinante es la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar los bienes o servicios adquiridos a la actividad empresarial. No pudiendo ser el lapso de tiempo que transcurra entre los actos preparatorios de inicio de la actividad y el comienzo efectivo de ésta un obstáculo a efectos de la deducción del IVA.

  • La jurisprudencia comunitaria ha señalado expresamente, en concreto en la STJUE de 11 de julio de 1991 ((Asunto C- 97/90) Lennartz), algunos de los elementos objetivos relevantes o circunstancias que es posible tener en cuenta para analizar la intención del sujeto pasivo. Son las siguientes:

  • La naturaleza de los bienes o servicios adquiridos.

  • El período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades.

  • El cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.

En cuanto al elemento temporal, debe tenerse en cuenta que se trata de una actividad de promoción inmobiliaria, cuyo periodo de maduración es inevitablemente largo, tanto por razones jurídicas como por la propia realidad de las cosas.

Puede leer la sentencia completa pinchando AQUÍ.