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(Resolución TEAC 4423/2014, de 25 de enero de 2018)

La cuestión que se plantea es esclarecer si la actividad realizada se centra en el arrendamiento de inmuebles como apartamentos turísticos, o el arrendamiento de dichos inmuebles como viviendas, a efectos de determinar si se trata de una operación sujeta y no exenta o sujeta y exenta, respectivamente.

En el presente caso la Administración («AEAT») denegó el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas a la entidad adquirente de los inmuebles, ya que a juicio de la AEAT no se prueba por parte de la entidad el uso turístico de dichos inmuebles. Por tanto, se vería incumplido el requisito establecido en el artículo 94.Uno.1º a) de la LIVA que establece la deducción del IVA soportado para las operaciones sujetas y no exentas del IVA.

La Inspección, ante la falta de acreditación por la entidad de la explotación de dichos inmuebles como apartamentos turísticos, determinó la no deducción de las cuotas de IVA soportadas, encuadrando la operación como arrendamiento de viviendas. En consecuencia, la califica como una operación sujeta y exenta del IVA (art.20.Uno.23º b) LIVA), no existiendo derecho a deducción por la misma.

El Tribunal Económico-Administrativo Central («TEAC»), una vez acreditada la utilización de los inmuebles como apartamentos turísticos, determinó que se trata de una operación sujeta y no exenta de IVA (art. 20.Uno.23º b) letra e) LIVA), dando derecho, por tanto, a deducirse el IVA soportado en la adquisición de los inmuebles. El TEAC establece que se trata de una exención con carácter finalista,  que hace depender su posible aplicación del uso de los inmuebles.

Reunimos en las siguientes transcripciones el criterio del TEAC:

«El supuesto de exención regulado en el artículo 20.Uno.23.º b) de la Ley 37/1992 no tiene carácter objetivo, es decir, no atiende al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de su aplicación, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, (…) »

« (…) cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda (porque se concreta la persona o personas físicas que van a ocupar el inmueble destinado a vivienda) y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación dentro de la exención examinada.»

Puedes acceder a la resolución completa haciendo click AQUÍ.